Ley N.º 21.850: nuevos beneficios tributarios, requisitos y plazos para acogerse

Actualizado: 19 oct

La nueva ley contempla regímenes extraordinarios de regularización, impuestos sustitutivos, condonaciones y beneficios tributarios transitorios. Su aplicación exige verificar los requisitos establecidos por el legislador y cumplir los plazos legales correspondientes.
Con fecha 17 de octubre de 2026 se publicó en el Diario Oficial la Ley N.º 21.850, para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social, que introduce diversas modificaciones a la legislación chilena, incluidas medidas tributarias dirigidas a empresas y personas naturales.
Además de las modificaciones a la tributación empresarial y al régimen de inversiones, la ley contempla beneficios de carácter transitorio cuyo ejercicio requiere revisar oportunamente la situación particular de cada contribuyente.
A continuación, examinamos sus principales condiciones de acceso, períodos comprendidos y plazos.
1. Impuesto sustitutivo sobre utilidades históricas y retiros en exceso
Artículos undécimo y duodécimo transitorios de la Ley N.º 21.850.
Se establece la posibilidad de aplicar un impuesto único del 10%, sustitutivo de los impuestos finales, sobre determinadas cantidades acumuladas en los registros FUR y STUT, así como sobre retiros en exceso pendientes de tributación.
Contribuyentes y requisitos:
Las empresas deberán mantener, al término del año comercial 2025 o 2026, según corresponda, alguna de las siguientes situaciones:
FUR: saldo positivo en el Fondo de Utilidades Reinvertidas, regulado en el artículo décimo sexto transitorio de la Ley N.º 21.210.
STUT: saldo positivo en el Saldo Total de Utilidades Tributables, regulado en el artículo undécimo transitorio de la Ley N.º 21.210. Para determinar el monto acogible se considerará el menor valor entre el saldo STUT y el saldo RAI, efectuadas las deducciones e imputaciones que correspondan.
Retiros en exceso: saldos pendientes de imputación a los registros de rentas empresariales, conforme al artículo tercero transitorio de la Ley N.º 20.780.
La opción podrá ejercerse sobre todo o parte de las cantidades susceptibles de acogerse, una vez efectuadas las imputaciones y reajustes establecidos en la ley.
Efectos tributarios: las cantidades acogidas no darán derecho a utilizar los créditos por Impuesto de Primera Categoría asociados, los que deberán deducirse de los registros respectivos conforme a las normas legales. En el caso de FUR y STUT, las cantidades que hayan cumplido su tributación mediante el impuesto sustitutivo deberán incorporarse al registro REX en los términos previstos por la ley.
Plazo: ocho meses contados desde la publicación de la ley, el 17 de octubre de 2026.
La opción se ejerce mediante declaración y pago simultáneo del impuesto, utilizando el formulario que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Fundamento normativo: artículos undécimo y duodécimo transitorios de la Ley N.º 21.850, en relación con el artículo décimo sexto transitorio y el artículo undécimo transitorio, N.º 9, de la Ley N.º 21.210, y el artículo tercero transitorio de la Ley N.º 20.780.
2. Rebaja transitoria del impuesto a las donaciones
Artículo primero transitorio de la Ley N.º 21.850.
Se establece una rebaja del 50% del impuesto a las donaciones, determinado conforme a la Ley N.º 16.271, aplicable por una sola vez respecto de cada donante.
Beneficiarios y requisitos:
La donación debe estar afecta al impuesto de la Ley N.º 16.271.
Debe beneficiar a potenciales asignatarios de legítimas o de cuarta de mejoras del donante. Excepcionalmente, podrán beneficiarse otras personas cuando el donante no tenga tales asignatarios al momento de donar.
El valor total de las donaciones acogidas al beneficio no puede superar el 50% del patrimonio total del donante, determinado según las reglas de valorización de activos y acreditación de pasivos establecidas en la ley.
El donante debe presentar una declaración jurada que acredite la existencia de los asignatarios, las proporciones donadas y la suficiencia de su patrimonio.
La donación debe otorgarse mediante escritura pública.
Procedimiento: el donatario deberá presentar la declaración del impuesto a las donaciones y acreditar su pago ante el notario. Este no podrá autorizar la escritura sin que se acrediten previamente la declaración jurada exigida al donante y el pago del impuesto, mediante el certificado emitido por el SII.
Las donaciones acogidas al régimen quedan liberadas del trámite de insinuación judicial.
La ley contempla también reglas especiales para las donaciones al cónyuge, el financiamiento del impuesto y el costo tributario de los bienes donados que sean enajenados dentro de los tres años siguientes.
Plazo: un año contado desde el 1 de diciembre de 2026, para suscribir la escritura pública y presentar la declaración jurada del donante, conforme a la disposición transitoria.
Las inscripciones necesarias para transferir determinados bienes podrán efectuarse posteriormente en los casos que admite la ley.
Fundamento normativo: artículo primero transitorio de la Ley N.º 21.850, en relación con la Ley N.º 16.271.
3. Regularización y repatriación de bienes y rentas en el extranjero
Artículo tercero transitorio de la Ley N.º 21.850.
Se establece un sistema voluntario y extraordinario de declaración de determinados bienes y rentas mantenidos en el extranjero, con un impuesto único general del 10%.
La ley contempla, además, una tasa especial del 7%, condicionada al ingreso efectivo de recursos al país y al cumplimiento de requisitos de inversión.
Contribuyentes que pueden acogerse:
Podrán acogerse a este régimen los contribuyentes domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile, respecto de bienes y rentas mantenidos en el extranjero que, habiendo estado afectos a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente declarados o gravados con los tributos correspondientes.
La ley también contempla situaciones especiales respecto de determinadas rentas que no hayan estado afectas a impuestos en Chile, siempre que se cumplan las condiciones adicionales establecidas en el artículo tercero transitorio.
Bienes y rentas comprendidos:
El régimen incluye, entre otros, bienes muebles e inmuebles, acciones, derechos sociales, instrumentos financieros, depósitos, divisas, criptoactivos y rentas provenientes de tales bienes, en las condiciones establecidas por la ley.
Requisitos y exclusiones relevantes:
Los bienes o derechos deberán haber sido adquiridos antes del 1 de enero de 2026, debiendo acreditarse fehacientemente dicha circunstancia.
Las rentas comprendidas podrán incluir las generadas por esos bienes hasta la fecha de la declaración, en los términos legales.
El contribuyente deberá acompañar los antecedentes exigidos para acreditar la titularidad, derechos, fecha de adquisición, origen y valorización de los bienes o rentas.
En estructuras con sociedades, trusts, mandatarios o encargos fiduciarios deberán identificarse los sujetos y beneficiarios finales que correspondan.
No podrán acogerse bienes o rentas que se encuentren, al momento de la declaración, en países o jurisdicciones catalogados como de alto riesgo o no cooperantes en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo por el GAFI.
La ley excluye determinadas situaciones relacionadas con investigaciones y procedimientos penales o tributarios, así como con actuaciones de fiscalización anteriores al 1 de enero de 2026 vinculadas con los bienes o rentas que se pretende declarar.
Tasa general del 10%: permite acogerse al régimen de declaración sin exigir, como regla general, el ingreso de los bienes o rentas a Chile.
Tasa especial del 7%: exige cumplir, adicionalmente, las condiciones legales de ingreso efectivo al país y mantener inversiones elegibles en Chile durante un período mínimo de cinco años contado desde el ingreso.
La ley regula los tipos de inversión admitidos, incluyendo bienes inmuebles situados en Chile y determinados instrumentos financieros, de deuda o capital, sujetos a los requisitos establecidos en el numeral 8.2 del artículo tercero transitorio.
Plazo de declaración: doce meses contados desde el 1 de enero de 2027.
Para el ingreso efectivo de los bienes o rentas al país con derecho a tasa reducida existe un plazo especial que no podrá superar tres años desde la publicación de la ley, conforme al procedimiento que establezca el SII.
Fundamento normativo: artículo tercero transitorio de la Ley N.º 21.850, que establece un régimen extraordinario de declaración de bienes y rentas.
4. Facilidades de pago y condonación de intereses y multas
La ley contempla dos mecanismos distintos: uno aplicable a determinadas deudas ante la Tesorería General de la República y otro a deudas municipales.
A. Deudas ante Tesorería General de la República
Artículo segundo transitorio.
El beneficio comprende impuestos y obligaciones sujetos al Título V del Libro III del Código Tributario, cuya fecha de vencimiento sea hasta el 31 de diciembre de 2025.
Contribuyentes comprendidos: personas naturales y micro, pequeñas y medianas empresas, conforme al artículo segundo de la Ley N.º 20.416.
Condiciones:
Pago al contado: Tesorería podrá condonar hasta el 100% de los intereses y hasta el 80% de las multas.
Convenio de pago: podrá condonar hasta el 95% de los intereses y hasta el 75% de las multas.
Para suscribir un convenio se exige un pie mínimo equivalente al 10% del capital de la deuda original, sin considerar intereses ni multas.
Los convenios podrán pactarse hasta en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas.
Un mismo contribuyente no podrá suscribir más de tres convenios bajo esta facultad.
Incumplimiento: el incumplimiento de cualquiera de las cuotas deja sin efecto el convenio y revoca la condonación otorgada, con las consecuencias previstas en la ley.
Plazo: Tesorería podrá ejercer esta facultad durante 180 días contados desde el 17 de octubre de 2026.
Los porcentajes señalados constituyen máximos legales, no condonaciones automáticas.
Fundamento normativo: artículo segundo transitorio de la Ley N.º 21.850, en relación con el Título V del Libro III del Código Tributario.
B. Regularización de deudas municipales
Artículo décimo transitorio.
Se establece un procedimiento especial para personas naturales y jurídicas que mantengan deudas por derechos municipales, regulados en el Decreto Ley N.º 3.063 de 1979.
Período comprendido: obligaciones devengadas entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2025, que se encuentren impagas.
El beneficio comprende, entre otros, permisos de circulación, patentes comerciales, industriales y profesionales, derechos de aseo y otros derechos municipales.
Requisitos y procedimiento:
El interesado deberá presentar una solicitud escrita ante la municipalidad respectiva, identificando con precisión los conceptos cuya regularización solicita.
Los antecedentes que deberán acompañarse a la solicitud serán determinados por cada municipalidad, a más tardar el 1 de diciembre de 2026. En consecuencia, los interesados deberán consultar los requisitos documentales específicos establecidos por la municipalidad respectiva.
La municipalidad deberá resolver dentro de treinta días hábiles desde la presentación de la solicitud.
Si se aprueba, emitirá el giro correspondiente, considerando la deuda y los reajustes aplicables, con condonación total de los intereses y multas.
Plazo para solicitar el beneficio: doce meses contados desde el 1 de diciembre de 2026.
Plazo para pagar: una vez aprobada la solicitud, el contribuyente contará con doce meses desde la resolución para pagar la deuda regularizada. Tratándose de derechos de aseo, el plazo será de treinta y seis meses.
La municipalidad podrá autorizar el pago en cuotas, dentro de dichos plazos, previa solicitud fundada.
El incumplimiento del pago dejará sin efecto la resolución de regularización y hará exigible la deuda original, con los intereses, multas y reajustes que correspondan, descontándose los abonos efectuados.
El régimen también puede aplicarse a deudas con procedimientos judiciales de cobro iniciados, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva.
Fundamento normativo: artículo décimo transitorio de la Ley N.º 21.850, en relación con el Decreto Ley N.º 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales.
5. Exención transitoria de IVA para determinadas ventas de viviendas
Artículo cuarto transitorio de la Ley N.º 21.850.
La ley contempla una exención temporal del IVA para ventas de bienes corporales inmuebles que, conforme al Decreto Ley N.º 825 de 1974, se encuentren afectas a dicho impuesto.
Para acceder al beneficio deben cumplirse copulativamente los siguientes requisitos:
1. Naturaleza del inmueble: la compraventa debe tener por objeto una vivienda, entendida como un inmueble construido y destinado a habitación, con independencia de su valor, superficie o número de unidades del proyecto. Se incluyen determinadas bodegas y estacionamientos asociados, bajo las condiciones legales.
2. Primera enajenación: debe tratarse de la primera transferencia onerosa del dominio de la vivienda nueva, posterior a su recepción definitiva. No se consideran primeras enajenaciones determinadas transferencias entre empresas relacionadas.
3. Recepción definitiva: la vivienda debe contar con recepción definitiva de obras otorgada por la Dirección de Obras Municipales, con fecha anterior al 17 de octubre de 2026, circunstancia que el vendedor deberá acreditar mediante el correspondiente certificado.
4. Formalización: la compraventa debe constar en escritura pública otorgada durante el período del beneficio. La ley también admite determinadas escrituras posteriores, cuando exista una promesa de compraventa otorgada mediante escritura pública o instrumento privado protocolizado dentro del período legal.
Plazo general: un año contado desde el primer día hábil de diciembre de 2026.
La norma contempla, además, una situación especial para determinadas compraventas celebradas entre el ingreso del mensaje presidencial que dio origen a la ley y el inicio del período general del beneficio, que cumplan los requisitos legales y hayan pagado IVA. En tales casos podrá corresponder la devolución del impuesto, conforme al procedimiento previsto.
Fundamento normativo: artículo cuarto transitorio de la Ley N.º 21.850, que establece una exención temporal respecto de determinadas ventas de inmuebles afectas al IVA conforme al Título II del Decreto Ley N.º 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. La disposición contempla, además, reglas especiales de devolución relacionadas con el artículo 126 del Código Tributario.
Instrucciones administrativas
La Ley N.º 21.850 contempla expresamente la dictación de resoluciones e instrucciones administrativas para la aplicación de algunos de estos regímenes.
En particular, el Servicio de Impuestos Internos deberá establecer procedimientos de declaración, formularios y mecanismos de acreditación de requisitos. La Tesorería General de la República, por su parte, deberá impartir las instrucciones correspondientes para el ejercicio de sus facultades de condonación y facilidades de pago.
La existencia de procedimientos administrativos pendientes de regulación no implica, por sí sola, que se suspendan los plazos establecidos por la ley.
Consideraciones finales
Los beneficios tributarios transitorios establecidos por la Ley N.º 21.850 ofrecen alternativas para regularizar determinadas obligaciones, aplicar impuestos sustitutivos, efectuar operaciones patrimoniales y acogerse a exenciones especiales.
No obstante, su procedencia depende de las condiciones particulares de cada régimen. Por ello, resulta fundamental verificar la calidad del contribuyente, los períodos comprendidos, los antecedentes exigidos, las exclusiones y los plazos de solicitud y cumplimiento.
Desde Cruz Tax Legal, recomendamos revisar oportunamente las situaciones tributarias y patrimoniales que podrían acogerse a estos beneficios, prestando especial atención a las disposiciones legales y a las instrucciones que emitan los organismos competentes para su aplicación.
Este boletín tiene carácter informativo y no reemplaza el análisis jurídico y tributario de cada caso particular.
Fuente normativa: Ley N.º 21.850, publicada en el Diario Oficial el 17 de octubre de 2026. Artículos primero, segundo, tercero, cuarto, décimo, undécimo y duodécimo transitorios.
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